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Artículo 132 Bis. Para efecto de garantizar la veracidad y transparencia de la información del trabajador que solicite, en términos de esta ley, su pensión o jubilación, se establece el Registro de Antigüedad Laboral, que estará a cargo de la Oficialía Mayor o equivalente de cada uno de los entes públicos y el cual contendrá, entre otra información, la relacionada con el sueldo, antigüedad y puesto, por cada ente público en el que haya laborado el trabajador solicitante. (Adición P. O. No. 92, 10-XII-15)
Los titulares de las oficialías mayores o equivalentes de los entes públicos, estarán obligados a compartir entre sí, la información del Registro de Antigüedad Laboral a su cargo, y a expedir, bajo su más estricta responsabilidad, las constancias que le sean solicitados por los entes públicos. (Adición P. O. No. 92, 10-XII-15)
Para dar inicio al trámite de otorgamiento de jubilación o pensión, se deberá cumplir con el procedimiento siguiente: (Ref. P. O. No. 20, 5-III-21)
Para el caso de que el trabajador, o beneficiarios en caso de pensión por muerte, no cumplan con los requisitos para que se le conceda la jubilación o pensión, la Oficialía Mayor o su equivalente del ente público que corresponda, rechazará la solicitud respectiva. En este caso, se le notificará al interesado el dictamen respectivo. (Ref. P. O. No. 20, 5-III-21)
Listas de acuerdos
Salario Mínimo $248.93
vigente a partir de 01/ene/2024
Unidad de Medida y Actualización
(UMA) a partir de 01/feb/2024 $108.57 diario